El fallo histórico que tumbó la prescripción al cura Ilarraz

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El texto completo con los argumentos de Davite, Badano y Bonazzola

El camarista Ricardo Bonazzola fue el primero en emitir su voto, en torno al planteo de prescripción y archivo de la causa contra el cura abusador Justo José Ilarraz. En su escrito, indicó: “Parto de señalar que el planteo prescriptivo efectuado por la defensa técnica resulta tempestivo y no cabe posponer más su tratamiento, puesto que como se ha señalado, es una cuestión de orden público. Así lo ha resuelto, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo, toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio" (CSJN 31-8-10, B.627 XLIV, B.E.G. s/ Robo Calificado/uso de arma, Fallos: 333:1639, entre otros). En consonancia nuestro máximo Tribunal de Justicia a nivel provincial se ha expedido, por citar un ejemplo: "Las razones de orden público que cimentan el instituto de la prescripción penal, imponen su aplicación aún oficiosa y en cualesquiera de las instancias e impide autorizar causales de neutralización de su curso al margen de los motivos de suspensión o interrupción previstos en la ley" (TSJ Entre Ríos, Sala I de Procedimientos Constitucionales y Penal, 20--3-2007 Smaldone Juan C. y otros").

Ahora bien, adentrándonos ya en el análisis de la cuestión, primeramente lo efectuaré desde la óptica exclusiva del derecho interno de origen local.

Así entonces corresponde puntualizar que las denuncias que conforman la génesis de estas actuaciones (cita los nombres de los diversos testigos, víctimas de Ilarraz) sitúan los hechos de los que fueran víctimas entre los años 1988 y 1992, cuando contaban entre doce y quince años de edad. Respetando y en consonancia con esos datos cronológicos fueron formulados los respectivos requerimientos fiscales de instrucción formal; encuadrándose todos los casos en la figura de la promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación agravada - arts. 125 y 55 del Código Penal- (cfr. fs. 3/4, 14/15, 68/69, 101/vta., 116, 175/176, 216/217).

Que el delito seleccionado, tanto en la actual redacción del artículo 125 del Código Penal conforme ley 25.087, como en la anterior -vigente al tiempo de los hechos- contempla una pena de 10 a 15 años de prisión, en caso de que el autor de la corrupción sea encargado de la educación o guarda del menor víctima.

Que aún considerando que la calificación legal asignada en los requerimientos de instrucción formal por el Sr. Agente Fiscal es esencialmente provisoria y más aún no se requiere de manera imprescindible en esa instancia, por aplicación de las normas de los arts. 62 inciso 2º y 63 del Código Penal, cualquiera que sea ella, la acción penal en cada uno de los casos instruidos, se hallaría prescripta. Esto así en tanto y en cuanto las disposiciones marcan un límite temporal máximo infranqueable: 12 años computados a partir de la medianoche del día en que se cometió el hecho o si este fuera continuo en que cesó de cometerse. Hechos que en los casos que se investigan- repito -acontecieron entre los años 1988 a 1992.

Voy a disentir aquí con lo que se ha argumentado en pos de la vivencia de la acción penal, en cuanto se hace referencia a encuadre legal de los hechos en los arts. 125 y 55 del Código Penal -en forma conteste con el requirente fiscal-, y se habla de continuidad (aún no definida en el tiempo). Por el contrario, examinando detenidamente cada una de las denuncias, éstas son bastante precisas y acotadas en cuanto al tiempo de ocurrencia y de finalización de los hechos y así lo vuelca el Sr. Agente Fiscal en sus respectivos requerimientos de instrucción formal; sin dejar o quedar mucho margen de duda en aquel aspecto.

Cabe afirmar la prescripción atento a que no emerge de las actuaciones labradas a la fecha, que haya operado alguna de las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción, contempladas en el artículo 67 del Código Penal, según texto vigente al tiempo de los hechos (con anterioridad a la sanción de las leyes 25.188 y 25.990).

Así pues, en cuanto a la causales de suspensión del curso de la prescripción, de acuerdo a las constancias de obrantes en autos y no ha sido desmentido, Justo José Ilarraz se desempeñaba al tiempo en que habrían ocurrido los suceso que se investigan como miembro del cuerpo docente -Prefecto de Disciplina- de un establecimiento escolar -el Instituto Secundario Seminario Arquidiocesano de Paraná D-60, de gestión privada incorporado a la Enseñanza Oficial- por ende que percibió retribuciones, en algunos períodos al menos con fondos del Estado Nacional y que los denunciantes eran alumnos de dicho establecimiento (cfr. informes de fs. 164/168, 211/216, 225/240). En consecuencia, aún entendiendo que Ilarraz puede o podría ser catalogado como "funcionario público" con los alcances previstos en el artículo 77 del Código Penal; la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal mientras se desempeñe un cargo público del artículo 67 segundo párrafo conforme la redacción previa a la ley 25.188, la limita a ciertos y determinados delitos contra la administración pública (la de los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del Título 11 del Libro 2 del Código Penal), supuestos que no resultan asimilables a los presentes. Ahora bien, aún conforme la fórmula del nuevo párrafo cuarto del artículo 67 del Código Penal, que elimina la enumeración taxativa de los delitos contra la administración pública abarcados por la suspensión, el sentido de la norma sigue siendo el mismo: evitar que el funcionario público aproveche de su permanencia en el cargo para evitar o entorpecer la investigación de las supuestas conductas delictivas que lo involucran, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. A todo evento y conforme los mismos informes aquel desempeño de Ilarraz en el Seminario y por ende su encuadre como funcionario público concluyó en el año 1992.

En el mismo orden, cabe acotar que del devenir de las actuaciones instructorias no surgieron nuevas denuncias o hechos a investigar de oficio más allá del año 1992 o 1993 y conforme la información requerida al Juzgado interviniente, al día de la fecha no se han recepcionado otras denuncias que involucren al Sr. Ilarraz, a las ya referidas y que constituyen el objeto de investigación en las presentes. Del mismo modo, la investigación en la Provincia de Tucumán que encarara el ministerio público fiscal no arrojó elementos positivos en procura de obtener antecedentes del encausado. Tampoco podemos hablar de "secuela de juicio" cuando esta causa no superó en ningún momento la etapa instructoria.

Que no es distinta la conclusión a la que arribo, si atendiendo a la minoridad de cada una de las víctimas al momento de acaecer los presuntos abusos, como fuera expuesta precedentemente, aplicáramos al caso la reforma de la ley 26.705 (B.O. 5/10/11) que incorporó el segundo párrafo al artículo 63 del Código Penal, disponiendo el cómputo del término de la prescripción -en delitos como los que aquí nos ocupa-, a partir de la medianoche del día en que alcancen las víctimas la mayoría de edad. No obstante ello, aún acorde al antes referido texto legal del artículo 63) segundo párrafo del C.P., el agotamiento del plazo de prescripción emerge fácilmente de corroborar los datos personales aportados por cada uno de los denunciantes, y de allí la cantidad de años transcurridos desde que alcanzaron la mayoría de edad. Tomando en cuenta que los últimos hechos habrían ocurrido en el año 1992 y que el más joven de los denunciantes (menciona a una de las víctimas), en esa época, contaba con 13 años de edad, el plazo de la prescripción comenzaría a correr a partir de la medianoche del día en que cumplió los 18 años, o sea el día 25/10/96 (conforme a la información que este Tribunal requirió al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). En consecuencia el plazo habría expirado el 25/10/2008 si consideramos la mayoría de edad a los 18 años. O el día 25/10/99 si consideramos la mayoría de edad a los 21 conforme a la ley vigente al momento de los hechos.

(más información en la edición gráfica de ANALISIS)

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