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783
Control de la constitucionalidad

Federico Malvasio

Saber de quién es la potestad de resolver en última instancia en el Poder Judicial temas referidos a la constitucionalidad de una norma ha sido una eterna discusión. Los criterios fueron cambiando según las necesidades de los gobiernos de turno. Se habló de “mayorías circunstanciales” como cortes adictas. Lo cierto es que la Sala Penal de Procedimientos Constitucionales y el pleno del Superior Tribunal de Justicia fueron dos herramientas eventuales para el Poder Ejecutivo. En esta nota, la historia de esta discusión y los puntos que pueden ser modificados en la reforma constitucional. ANALISIS habló con algunos de sus protagonistas.

Una discusión sobre el control de constitucionalidad en el Superior Tribunal de Justicia (STJ) termina con frecuencia en el recitado de una serie de sucesos y casos que dejaron demostrado que la política tiene más herramientas que la Constitución para decidir si la aplicación de una ley es inconstitucional o no. Diferentes gobiernos modificaron la orgánica del Poder Judicial otorgando así las atribuciones sobre el control de constitucionalidad a quienes se presumía afines en el alto cuerpo. El artículo 33 de la Constitución provincial otorga a los “tribunales competentes” resolver las demandas del ciudadano. Nada más. Es así que la única verdad indiscutible es que el STJ tiene la potestad de decidir sobre la aplicabilidad de una ley, decreto u ordenanza. De ahí en adelante, interpretaciones discutibles.

En diferentes gestiones de gobierno primaron dos criterios para otorgar la potestad de decidir sobre la constitucionalidad o no de una norma. Por un lado, están los que entienden que es el pleno del Superior –sus nueve miembros- quien tiene esa atribución y, por el otro, quienes sostienen que la Sala Penal de Procedimientos Constitucionales debe tener esta facultad.

La necesidad de dejarlo escrito

Cuando se halaga a la Constitución de 1933, por su visión progresista y adelantada para advertir los tiempos que venían, no se hace más que destacar el compromiso y conciencia de aquellos constituyentes por dejar plasmado en el único contrato social (la Constitución) reglas claras para la convivencia entre los poderes en un Estado de Derecho. Radicales y conservadores previeron en la tumultuosa década del 30 herramientas para afrontar conflictos en tiempos venideros.

Así, por ejemplo, consagraron en el texto constitucional el recurso de amparo como garantía consistente en una acción judicial que es articulada por quien ve afectados sus derechos. Esta acción entendida como una salida rápida y desprovista de formalismos, que permite una rápida intervención de un juez, recién fue instaurada a nivel nacional con la reforma de 1994. Este recurso, en la historia más reciente de la provincia, remite a dos ejemplos concretos de conocimiento público: los amparos presentados por los despedidos en el gobierno de Mario Moine, luego de la Ley 8.706; y los recursos que se constituyeron en la vía judicial para el cobro de salarios en la segunda gestión de Sergio Montiel.

Los diferentes criterios con que se manejó el control de constitucionalidad y la resolución de los amparos podrán ser tema de debate en la Convención Constituyente, ya que las atribuciones del STJ al respecto -previstas en el artículo 167- figuran entre los temas habilitados para la discusión de la reforma.

Quienes tuvieron la atribución de decidir sobre este tema se defienden cuando se los acusa de que una sala no puede decidir sobre la aplicabilidad o no de una norma. Para el ex vocal de la Sala Penal de Procedimientos Constitucionales, Miguel Carlín, la “Constitución es clara en su artículo 33 cuando dice que es el Superior quien tiene la potestad de controlar la constitucionalidad”.

El ex magistrado no contradice el texto de la carta magna, pero lo establecido en ese artículo da lugar a diferentes interpretaciones. El bagaje interpretativo sólo se lo puede restringir con la especificación.

(Más información en la edición gráfica de ANALISIS de esta semana)

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