Hacia la reglamentación de la designación y remoción de jueces provisorios

Por José Emiliano Arias (*)

 

No puedo permanecer indiferente y distante –como si nada hubiera ocurrido- ante las últimas decisiones del STJER respecto de nombramientos y remoción de jueces provisorios, concretados con entera discrecionalidad y sin sujeción a reglamentación alguna, lo que alarma en gran medida por la afectación que podría generar en la garantía de independencia judicial de nuestro servicio de justicia.

La independencia judicial es fundamental para la subsistencia del sistema republicano de gobierno por cuanto asegura la aplicación de la ley y la supremacía de la Constitución sobre la base de resoluciones fundadas y libres de toda injerencia y, a su vez, garantiza el equilibrio tripartito de los poderes del Estado.

Esta “independencia judicial” como valor institucional, se consigue con el establecimiento de procedimientos legales para la designación de los jueces que incentive, posibilite y determine la llegada de las personas más calificadas a los cargos y que luego de asumir, les garantice la estabilidad en la función estableciéndose procedimientos legales específicos de remoción. En definitiva, el sistema democrático y republicano necesita que siempre y en toda oportunidad se designen como jueces a las personas más idóneas profesionalmente, asegurándoles que puedan actuar con independencia mientras dure su buen desempeño.

El procedimiento mediante Concursos para la designación de jueces que ha fijado nuestra Constitución Provincial es -por supuesto- perfectible, pero funciona alentando y promocionando el ingreso de las personas más calificadas a los cargos judiciales con carácter permanente. Este procedimiento concursal para la designación de los jueces está a cargo del Poder Ejecutivo y es refrendado por el Senado, todo lo cual garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado. Sin embargo, otro y muy diferente es el procedimiento que se aplica para la designación de los funcionarios para ocupar los cargos judiciales provisorios, que son designados de forma discrecional por el Superior Tribunal de Justicia y que duran en el cargo mientras así también lo decida el mismo Superior Tribunal de Justicia.

El poder absolutamente facultativo del STJ para la designación, remoción y/o cambios de estos funcionarios provisorios contradice la idea fundamental de independencia sobre la base de la idoneidad e inamovilidad, posibilitando, al contrario, el nepotismo, el amiguismo y los favores que, sumado a la falta de estabilidad en los cargos, conspiran contra la independencia a la hora de dictar sentencias.

Asimismo, la designación provisoria de jueces para ocupar los cargos vacantes se ha expandido y generalizado tanto que ha trastocado el sistema, amenazando la independencia no sólo de los magistrados provisorios sino también de todo el poder judicial como contrapeso frente a los demás poderes del Estado.

Me abocaré a estas dos últimas cuestiones porque -entiendo- son las que se han ejercido más brutalmente en el último tiempo y porque, además, paradójicamente, existen numerosas opiniones doctrinarias y antecedentes legislativos que contienen fórmulas sencillas para proceder a su urgente reglamentación.

 

Designación de Jueces Provisorios

 

La Constitución Provincial (art. 202) le impone al STJER proveer la cobertura provisoria de toda vacante en la magistratura cuando ella no sea provista dentro del término de treinta días de producida. Dada la exigüidad de ese plazo, en todos los casos, el STJER termina cubriendo la vacante con una designación transitoria que, muchas veces, ocupaba una designación provisoria previa con lo cual provoca otros corrimientos de cargos, lo que conlleva, nuevas designaciones provisorias.

Por supuesto que la facultad otorgada por la Constitución al STJER -cabeza del Poder Judicial-, es elemental para que el servicio de justicia no se resienta ante alguna contingencia (muerte, renuncia, enfermedad, incapacidad, etc.) de algún magistrado. Es un salvoconducto, una rueda de auxilio que nos permite salir de la emergencia. El problema comienza cuando los parámetros y criterios que se utilizan para ejercer esa facultad constitucional no se encuentra reglamentada por criterios objetivos de idoneidad, lo cual no es casual ni inocente.

También debe resaltarse que las designaciones provisorias tienen un peso específico de indudable importancia en los concursos ante el CMER dado que el sólo ejercicio “provisorio” de estos cargos otorga un puntaje que desequilibra la balanza frente a los competidores de “fuera” el Poder Judicial. Basta mirar los resultados de los concursos para advertir que muchas veces los abogados de la matrícula obtienen mejor puntaje que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en la prueba de oposición y, sin embargo, quedan rezagados por obra y gracia del puntaje que se les otorga a quienes se desempeñan “provisoriamente”. De tal modo, las designaciones provisorias de larga duración terminan siendo definitivas al ser favorecidas en los concursos.

Resulta imprescindible que el Superior Tribunal de Justicia reglamente sus facultades para la designación de magistrados provisionales con el objetivo final que las vacantes sean ocupadas por las personas mejor calificadas y con mayores méritos en su preparación. Asimismo, siendo un requisito constitucional que los magistrados tengan estabilidad en sus cargos, resulta también imprescindible que el Superior Tribunal de Justicia autolimite sus facultades de remoción y/o cambio de los magistrados provisorios, determinando así que una vez que han sido designados sólo puedan ser removidos por mala conducta antes del nombramiento definitivo del titular mediante Concurso.

Para la designación de los magistrados provisorios sería lógico y razonable que el Superior Tribunal los seleccionara de acuerdo al orden de mérito de los Concursos anteriores ante el Consejo de la Magistratura para el cargo y la localidad de que se trate (de igual modo que la Constitución Provincial prevé para la cobertura de vacantes en los Ministerios Públicos), lo que evitaría casos emblemáticos recientes cuando se designó a quien siquiera se había inscripto al concurso para el cargo en que se lo designaba, con el abuso de remover -a sola discreción- a quien estaba desempeñando el cargo y, a la vez, disputando el mismo por estar participando del concurso ante el Consejo de la Magistratura.

Estos abusos evidencian como indispensable la reglamentación sobre la base de criterios objetivos de idoneidad, cualquiera sea el modelo que se adopte, lo que daría transparencia de los actos de gobierno del Poder Judicial frente a la sociedad.

El Poder Judicial necesita resolver esta cuestión porque quien controla tiene el deber de ser absolutamente intachable en su proceder y trasparentar todos los actos de su función porque sólo así se legitima el reproche que pueda formular a quienes juzga.

 

Remoción de Jueces Provisorios

 

El art. 110 de la Constitución Nacional y el art. 194 de la Constitución Provincial establecen el principio de inamovilidad de los jueces cuando expresa que permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

La garantía de inamovilidad no sólo comprende el cargo, sino que también protege el grado y la sede del Tribunal. Esto significa que no puede ser desplazado a otro Tribunal, ni tampoco ser ascendido sin consentimiento del Juez. Se pretende así evitar “manipulaciones” de casos tendientes a evitar algún Juez que se estime “inconveniente” a los intereses en juego.

En el caso de los “jueces provisorios” su permanencia, se supone, dura hasta que se produce el nombramiento definitivo, debiéndose entender que también gozan de garantías de inmunidad o protección porque ellas no tienen en mira a la persona que se desempeña como Juez (titular o suplente), sino a la “función” misma que lleva a cabo.

En Entre Ríos ello no se respeta. Del mismo modo que el STJER los designó, pueden ser removidos, provocando una inestabilidad incompatible con la pregonada “Independencia Judicial” dado que se genera una situación apremiante a quien debe enfrentarse a decisiones que ponen en jaque al poder político.

La remoción de un magistrado importa un hecho de suma gravedad institucional que de ningún modo puede justificarse desde la “oportunidad, mérito y conveniencia” ni quedar su decisión en un ámbito de discreción. Por el contrario, exige un procedimiento legal donde se maximicen los principios básicos de acusación (en qué consistió el mal desempeño), defensa (que el magistrado pueda ejercer eficaz y ampliamente), prueba y sentencia (decisión fundada de proceder a la remoción).

Las decisiones discrecionales del STJER para remover a un juez comprometen la responsabilidad internacional del Estado dado que contrarían a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresó “…La Corte observa que los Estados esta?n obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción…”.

En síntesis, el ejercicio abusivo de una facultad constitucional a “cubrir vacantes” pone en jaque la independencia judicial y se encuentra absolutamente agravada por la falta de reglamentación sobre los procedimientos legales para evaluar la conducta o el desempeño del juez que se pretende remover.

Si bien la reglamentación podría llevarse a cabo vía ley, no aparece irrazonable que se concrete vía acordada por el propio STJER como consecuencia de la maduración institucional de estos 40 años de democracia ininterrumpida siendo además una vía sistemáticamente utilizada por el STJER para reglamentar y modificar todo tipo de leyes procesales que hacen al sistema de justicia.

 

(*) José Emiliano Arias es fiscal en Concordia y esta columna de Opinión fue publicada originalmente en el portal de El Entre Ríos.

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