Sobre la suspensión de elecciones en Tucumán y San Juan

Por Bernardo Salduna

El artÍculo 6º de la Constitución Nacional habilita a las provincias argentinas a dictar su propia Constitución, bajo el sistema representativo republicano. una de las características principales del sistema republicano, según la clásica definición de Aristobulo del Valle , es la “periodicidad de mandatos”. Esto es, que quienes ocupen cargos políticos por elección popular, tengan un límite temporal en sus mandatos, y deban renovarse periódicamente.

Respecto al Gobernador no solamente limitado en el tiempo, sino incluso en la posibilidad de reelegirse. Algunas provincias- por ejemplo, Entre Ríos art. 157 Constitución Provincial- establecen que el gobernador puede reelegirse una vez, y después nunca más. Otras, que no puede hacerlo inmediatamente, y debe dejar pasar un período completo antes de volver a presentarse.

Sin embargo en algunas provincias, de estructura semifeudal, algunos gobernantes se han ingeniado para idear mecanismos que les permiten, al margen del espíritu, y a veces de la misma letra de las Constituciones locales, mantenerse en el poder largos años. Cuando no lo pueden hacer directamente, como ocurrió en Santiago del Estero, eluden habilidosamente la prohibición colocando a su cónyuge o allegado directo en su lugar.

Como ha dicho la Corte Suprema en algún precedente cercano, la historia argentina es “…trágicamente prodiga en experimentos institucionales que con mayor o menor entidad forzaron, en algunos casos hasta hacer desaparecer los principios republicanos que establece nuestra Constitución Nacional”.

Es cierto que el art. 122 de la Constitución Nacional establece que las Provincias eligen sus autoridades, “sin intervención del gobierno federal”. Pero también lo es- art. 5-  que el gobierno federal puede intervenir el territorio de una provincia “para garantir la forma republicana de gobierno”, en el caso que se entienda que dichos principios se encuentren violentados o desconocidos.

Recordemos que, en su tiempo,  el presidente Hipólito Yrigoyen envió cerca de una veintena de intervenciones a estados provinciales en casos que la elección de sus gobernadores se denunciaba viciada por fraude. “la autonomía provincial pertenece a los pueblos, no a los gobiernos” fue el principio sentado por el gran demócrata.

También es una verdad, como se ha dicho, que el tema debiera ser resuelto en los Tribunales provinciales. No obstante, en el caso de Tucumán y San Juan, los jueces electorales respectivos de las provincias, pese a las objeciones formuladas, habían procedido a oficializar las listas respectivas.

Y el proceso eleccionario estaba en marcha.

Ello habilita la atribución  “excepcionalísima”-así se dice- del alto Tribunal, que, en el caso,  no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, sino tan sólo, en forma preventiva,  a través de una cautelar, evitando el “hecho consumado” de una elección afectada de tal irregularidad. Su competencia “originaria”, es decir, no por vía de un recurso,  emerge de la última parte del art. 117 de la Constitución Nacional,  por cuanto es parte interesada una Provincia.

Finalmente, cabe  una reflexión: muchas de nuestras cláusulas constitucionales o legales están pensadas para desarrollarse en el marco de una democracia de características, aunque fuere mínimamente, de consenso o acuerdo. Desafortunadamente no es esa la realidad que vivimos en que predomina el enfrentamiento, la exclusión. La “grieta”, utilizando el término de actualidad.

Así por ejemplo, el art. 75 inc. 2  de la Constitución Nacional-reformada en 1994- determina la obligación del Congreso de dictar una “ley convenio” sobre la coparticipación de impuestos entre Nación y Provincias.

Han pasado más de veinticinco años, y no ha sido posible ponerse de acuerdo en dictar dicha ley.

Por eso, como vimos en el caso de la ciudad autónoma de Buenos Aires (CABA),y antes en Córdoba y Santa Fé los reclamos respectivos se dirimen ante la Corte Suprema.

En definitiva, resulta lamentable y frustrante, propio de una democracia inmadura, que el Poder Judicial, que no tiene esa función, se vea forzado a resolver cuestiones-electorales en este último caso- que debieran ser del ámbito exclusivo de la política. 

(*) Especial para ANALISIS, exmiembro del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

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