Amarras: hicieron lugar parcialmente a un recurso de apelación respecto de las multas

En las actuaciones caratuladas "Majul Julio Jesús C/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros- Acción de amparo S/Ejecución de sentencia”, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, resolvió este miércoles, por mayoría, establecer que no existe nulidad e hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas (Gobierno de Entre Ríos, Municipalidad de Pueblo Belgrano) en relación a la condena de aplicación de las sanciones conminatorias (multa de 200.000 pesos), las que se dejan sin efecto. En lo demás, se confirmó la resolución dictada el 8 de septiembre pasado, por el juez Ricardo Javier Mudrovici, que ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia.

En los fundamentos de su voto, el vocal Martín Carbonell hizo referencia a la documental presentada por el gobierno de Entre Ríos, al responder a la demanda, en la que se demuestra que se han adoptado un serie de medidas tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo ambiental; y que se ha intimado a la firma Altos de Unzué S.A a dar cabal cumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En relación a las sanciones conminatorias, el vocal expresó que en su aplicación, debe obrarse con prudencia, conciliando la necesidad de que los pronunciamientos jurisdiccionales no sean desobedecidos y los derechos de la parte destinataria de las sanciones. Como paso previo ineludible a su imposición, se requiere "...la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de lo que debe…".

Recordó que la Corte Suprema de la Nación ya ha sostenido que "...al aplicar las medidas conminatorias se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar la finalidad propia del instituto, a punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial..." (Fallos 331:933; 322:68; 327:1258, 5850, entre otros). Es ahí, que Carbonell sostiene que “Bajo tales parámetros, en este particular supuesto, la medida de imponer las sanciones conminatorias no resulta razonable, teniendo en cuenta que no se ha demostrado su presupuesto principal, es decir, no hay un incumplimiento voluntario, deliberado e injustificado que habilite su despacho”.

La vocal Claudia Mizawak, respecto a la cuestión de aplicación de las sanciones conminatorias, recordó que la sentencia del 23 de diciembre de 2015, ordena a la firma Altos de Unzué S.A, a la Municipalidad de Pueblo Belgrano y al Gobierno de Entre Ríos  recomponer el daño ambiental producido en el plazo fijado a ese fin. Es decir, que se trata de una sentencia cuyo cumplimiento involucra distintas prestaciones y etapas; y no un acto único. Por lo tanto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, que acreditan que se han llevado adelante una serie de gestiones destinadas a dar cumplimiento a la manda judicial se colige que no se configura el incumplimiento voluntario, deliberado e injustificado, que habilita la aplicación de la sanción conminatoria.

En virtud de tales razones, adhirió a la solución propuesta por Carbonell de dejar sin efecto la aplicación de astreintes.

Por su parte, el vocal Germán Carlomagno, compartió los argumentos expuestos por Carbonell y Mizawak, haciendo parcialmente lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y Superior Gobierno de la provincia en lo referido a la aplicación de las sanciones conminatorias, confirmando en lo demás la resolución del juez Ricardo Javier Mudrovici.

De igual manera, el magistrado señaló el municipio de Pueblo General Belgrano, lejos de demostrar que ha efectuado gestiones para dar cumplimiento a la manda judicial de reparar los daños ocasionados al medio ambiente, justifica su incumplimiento en que no le es imputable porque -alega- sólo puede actuar con carácter colaborativo, ya que carece de recursos para afrontar la tarea y de facultades para suplir las competencias otorgadas por el fallo a la autoridad de aplicación designada por este STJ para el control del cumplimiento de la sentencia -Secretaría de Ambiente de la provincia-, además de que se requiere la colaboración inevitable de la empresa condenada (conf. punto IV, b del escrito de expresión de agravios de apelación).

Dicho argumento es inatendible frente a la expresa condena como responsable solidario recaída mediante sentencia firme, cuya ejecución el actor peticiona. Sus aseveraciones revelan una actitud pasiva, pues no acredita haber implementado medida alguna como consecuencia del ejercicio del amplio poder de policía de bienestar que ejerce, pues no justifica haber desplegado acciones efectivas en la zona involucrada durante el plazo impuesto judicialmente”, expresó Carlomagno.

También sostuvo que el gobierno de Entre Ríos reconoce que no cumplió totalmente la manda judicial estando vencido el plazo, pero alega que actualmente existe cumplimiento voluntario en curso; sin embargo, no consta el estado actual de dicha propuesta o al menos debió informarlo al momento de presentar la expresión de agravios de la apelación, el 3 de octubre pasado.

La vocal Gisela Schumacher, coincidió con los votos en orden a admitir la competencia de este Superior Tribunal para abordar el asunto, como así también respecto de la solución que corresponde adoptar sobre los recursos; y que corresponde dejar sin efecto la aplicación de astreintes fijadas.

Por su parte, el vocal Daniel Carubia dijo que “ Sin perjuicio de mi criterio disidente respecto de la competencia de los jueces de la acción de amparo para entender en la ejecución de sus sentencias, el punto se encuentra mayoritaria e irreversiblemente definido por los votos que anteceden, al igual que la decisión sobre el fondo del asunto recurrido por consiguiente, resulta innecesario expedirme acerca de ellos, quedando solamente indefinida por los preopinantes la imposición de costas, aspecto en el que, coincidiendo con los votos del doctor Carlomagno y de la doctora Schumacher, adhiero a la propuesta de éstos, al igual que al necesario diferimiento de la regulación de honorarios en virtud de la insólita e injustificada omisión de su práctica en la sentencia a quo”.

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