Hacia la protección constitucional del derecho al agua

Hacia la protección constitucional del derecho al agua

Hacia la protección constitucional del derecho al agua.

Por Eduardo Abel Jourdan (*)

 

En la reforma constitucional de 1994, no se tuvo en cuenta el derecho humano al agua. Es hora de que en nuestro país comencemos a preocuparnos por este preciado recurso que ya cotiza en las bolsas del poder mundial. Primera definición: el derecho humano al agua debe contar con resguardo constitucional: propongo que tomemos como referencia, la Constitución de Bolivia reformada en 2009, o una ley que tome los principios de esta Constitución.

El estado boliviano otorga en los arts. 373 a 377, en una apretada síntesis, “el derecho humano del ciudadano boliviano al agua, su uso y acceso”.

Así, su art 373, reza … “el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados”. El Art 374, lo complementa y fija el rol del Estado, y establece que… “el Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos…… Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.

El artículo 375 establece que … “es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres. También realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable”.

El artículo 376 apunta a “la protección de los ecosistemas de lagos ríos y lagunas, debiendo el estado evitar la acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.

Y el art 377 , le establece la protección ante acuerdos o tratados internacionales ... “que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos”.

Nuestra carta Magna nada dice sobre el derecho humano al agua, pero tiene acogida por las disposiciones de la ONU A/RES 64/292 de julio de 2010 en cuanto a que el agua y su saneamiento son imprescindibles para el desarrollo de los derechos humanos. El artículo 41 de la CN (derecho a un ambiente sano) no es suficiente para garantizar el derecho de marras.

A qué debemos apuntar

Propongo una Ley Integral del uso y protección del Derecho Humano al Agua. La experiencia Constitucional Boliviana es completa, es un modelo excepcional que no deja bache alguno. Por un lado, para que cada argentino tenga acceso al recurso y su saneamiento con los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. Segundo por la protección de los ecosistemas tanto por futuros acuerdos o tratados o leyes por donde puedan ingresar intereses extra nacionales que atenten contra este derecho y su uso. Esta futura ley puede jugar armónicamente, con la ley de Adquisición de Tierras 26.737, sobre todo en tierras limítrofes con cursos de agua, lagos, lagunas, ríos, etc. Y tercero por el rol protagónico excluyente del Estado (nacional provincial y municipal) para su concreta aplicación.

Este es el momento oportuno.

 

(*) Ex diputado provincial (PJ); abogado.

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