El veredicto que condenó a la ex priora Toledo a 3 años de prisión efectiva

La ex priora del Convento Carmelitas de Nogoyá, Luisa Ester Toledo, fue condenada hoy en primera instancia a la pena de tres años de prisión efectiva por el delito de privación ilegítima de la libertad doblemente calificada por el uso de violencia y amenazas y por su duración superior a un mes (dos hechos en concurso real).

La ex priora del Convento Carmelitas de Nogoyá, Luisa Ester Toledo, fue condenada hoy en primera instancia a la pena de tres años de prisión efectiva por el delito de privación ilegítima de la libertad doblemente calificada por el uso de violencia y amenazas y por su duración superior a un mes (dos hechos en concurso real).

Por Nahuel Maciel

(Especial para ANÁLISIS DIGITAL)

El Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay dio a conocer hoy a las 8:30 el veredicto recaído en las actuaciones caratuladas “Toledo Luisa Ester S/ Privación Ilegítima de la Libertad Agravada (dos hechos)”, de acuerdo al Legajo N° 186/18, elevado a juicio por el Juzgado de Garantías y Transición de Nogoyá, quien llevó adelante la Investigación Penal Preparatoria 928/18.

El Tribunal estuvo integrado por los jueces Darío Ernesto Crespo (presidente de causa) y Javier Cadenas y Alejandra Gómez, vocales de segundo y tercer voto. Respectivamente; quienes fueron asistidos por la directora de la Oficina de Gestión de Audiencia, Florencia Bascoy.

El Tribunal condenó a la ex priora del Convento Carmelitas de Nogoyá, Luis Ester Toledo a la pena de tres años de prisión efectiva, que cuando esté firme la deberá cumplir en la Unidad Penal N° 6 de Paraná, destinada a mujeres condenadas. Y adelantó que los fundamentos íntegros se darán a conocer el lunes 29 de julio a las 8:45, en esa misma Sala, lo que valdrá en todos los casos como notificación a todas las partes que intervinieron en el debate, aunque no estuvieren presentes, sin que tengan obligación de concurrir.

“Merituadas las posturas iniciales de las partes en sus respectivos alegatos de apertura, resueltas las cuestiones preliminares planteadas, habiéndose producido e incorporado debidamente como pruebas las evidencias oportunamente ofrecidas y admitidas, formulados los correspondientes alegatos de clausura de acuerdo a las estrategias desplegadas y ponderado en profundidad todo ello, lo que de modo circunstanciado se desarrollará en su integridad en el dispositivo sentencial, que será dado a conocer el día 29 de julio próximo, concluidas las audiencias de juicio y cerrado el plenario, luego de la deliberación interna y secreta, planteadas y decididas las cuestiones sometidas a consideración, el Tribunal ha logrado arribar de modo unánime al veredicto que seguidamente se pasa a adelantar”, introdujo el juez Crespo en su rol de presidente del Tribunal.

“En efecto, valorado el plexo probatorio conformado por los elementos de convicción que se han incorporado legítimamente al proceso, se han podido reconstruir históricamente los hechos que son motivo de juzgamiento, utilizando para ello el consagrado método de la sana crítica racional, siendo factible arribar válidamente al cabo de tal operación a una conclusión de carácter condenatorio y con contenido de certeza, en primer lugar en lo que hace a la ocurrencia material de los sucesos atribuidos, que en sus aspectos esenciales han quedado demostrados con los alcances contenidos en las imputaciones formuladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que oportunamente se le adjudicaran a la imputada Toledo” y el Tribunal aclaró que esas conductas “en modo alguno implican enjuiciar a la Iglesia Católica, ni enfrentar a la fe con la razón, sino lisa y llanamente juzgar criminalmente a quien aparece de modo indubitable ya a esta altura como única y exclusiva responsable de conductas que tipifica y reprime nuestro Código Penal, las cuales de ninguna manera pueden confundirse o quedar desplazadas por la normativa canónica invocada por la defensa, que en modo alguno ampara y/o protege las conductas en cuestión tal como ha podido advertirse luego del desarrollo del debate, los que nos permite concluir en consonancia con la postura acusatoria, que aquellas encuadran efectivamente en el delito de privación ilegítima de la libertad que se le adjudicó a la imputada, agravado en ambos casos por sus medios comisivos mediante violencias y amenazas, como también por su duración, tal como lo establece la norma de fondo contenida en el art.142 inc.°1 y 5° del Código Penal en la cual el MPF lo sustentara”, indicó el Tribunal en su veredicto.

“Ha quedado demostrado a través de las probanzas reunidas y producidas en juicio, constitutivas como se verá de un material complejo, plural y convergente, que tanto en relación a la víctima Silvia Albarenque como respecto a Roxana Peña, la acusada de autos procedió a través de las acciones descriptas en la imputación, a privarlas ilegítimamente de su libertad desde que ambas le hicieron conocer sus expresas voluntades de dejar el Convento del Carmelo de Nogoyá tal como se describiera al serle reprochado el hecho delictivo en cuestión, situación que se extendió respecto a la primera por un lapso de aproximadamente casi seis años hasta el 1° de abril de 2013 en que por razones de salud es entregada a su madre, y por año y medio aproximadamente en el caso de la segunda, hasta el 28 de marzo de 2016 en que la víctima logra escapar del Convento”.

“Estando acreditado que ambas del modo en que pudieron, en forma reiterada, tanto de palabra como en forma escrita hicieron saber de diferentes maneras esa decisión y voluntad de trasponer los muros del convento a la propia imputada en su condición de Priora y autoridad superior del mismo, quien lejos de atender esos pedidos, en algún caso ignorándolos, en otros desechándolos e inclusive también destruyendo y reteniendo los papeles en los que efectuaban sus peticiones, no solo nunca les dio el curso respectivo según las normas reglamentarias sino que tampoco les permitió lisa y llanamente abandonar ese recinto monacal tal como éstas de modo desesperado y angustioso le pedían; y actuando por el contrario, de modo intemperante, amenazante, violento y arbitrario, abusando de su rol, e incumpliendo los mayores deberes inherentes a la función que desempeñaba dentro del Monasterio, imponiéndoles en respuesta a esos pedidos y hasta por faltas nimias, sanciones y penas que se traducían en definitiva en castigos corporales que no estaban habilitados expresamente por las normas que regían la vida del convento, se hallaban en desuso, y constituían un abierto exceso a las mismas, algo que la propia imputada declaró conocer perfectamente ante el Tribunal negando solamente su factura; debiendo decirse inclusive, que aún en el caso de que pudiesen haberse considerado penitencias desde un plano religioso -lo que por cierto el Tribunal descarta-, ha quedado claro que jamás contaron con la receptación voluntaria y libre de ambas víctimas, que las cumplieron a mérito de la coacción y el influjo  psíquico de la autora Toledo, que abusando de su rol y condición, en conocimiento cierto de los deseos de retirarse sin mas del monasterio que ambas víctimas le habían hecho saber como se expresó, actuó del ilegítimo modo preapuntado, obligando a las mismas a aplicarse y cumplir con los rigurosos castigos y severidades a las que las sometía, todos los cuales han sido descriptos ampliamente en las imputaciones oportunamente efectuadas, llevándolas prácticamente a la convicción que no tendrían nunca posibilidad cierta de conseguir la libertad que reclamaban, lo que inclusive permite explicar porqué por momentos durante todo el tiempo en que se desarrolló la conducta reprochada, los reclamos libertarios por parte de las mismas amainaban o se aplacaban, y a través de todo lo cual las retuvo ilegítimamente privadas de su libertad durante todo el período de tiempo que en cada caso se le atribuyera, mas allá de los vaivenes que cursara durante todo ese tiempo la relación entre las involucradas, quienes en función de ese influjo jamás pudieron haber dado un consentimiento libre y válido fundante de la atipicidad pretendida por la defensa, lo que de plano debe ser descartado, no surgiendo dudas respecto a la acreditación de las modalidades comisivas y lapsos temporales en que se extendió dicha conducta, todo lo cual como necesaria consecuencia la agrava indiscutiblemente”.

Profuso cuadro probatorio

“Dentro del profuso cuadro probatorio colectado y desplegado en el plenario, sin perjuicio de su merituación integral al momento de dar a conocer los fundamentos del acto sentencial cuyo veredicto aquí se adelanta, merecen reseñarse en primer lugar las elocuentes, sentidas y convincentes testimoniales prestadas por las víctimas Albarenque y Peña, quienes han relatado casi de un modo catártico los pesares vividos con suficientes detalles, coherencia, univocidad y correspondencia con el resto del plexo colectado, que las erige como pilares fundamentales del sustento convictivo al que se ha arribado, sin resquicio alguno ni fisura en cuanto a su credibilidad, algo que hasta inclusive la propia defensa técnica reconoció en sus alegatos de cierre;   y es que así surge de sus confrontes no solo con lo originalmente denunciado hace ya tres años al inicio de la causa, sino con lo relatado por sus familiares (padre, madre y hermanos de la primera; y hermana de la segunda), dando cuenta en todos los casos y confirmando cómo se fue desarrollando todo el proceso, los pesares vividos, las dificultades comunicativas, cómo se dieron los ingresos y salidas del convento, el estado en que lo hicieron”.

“También los testimonios de los sacerdotes Bonin y Martínez fundamentalmente en orden a las intervenciones habidas respecto a ambas víctimas una vez fuera del monasterio; de la señora Villalba de Miño madre de la actual Priora que resultó muy elocuente y convincente al señalar cómo había advertido lo que acontecía dentro del mismo, cómo fue su relación con la imputada, cómo se deterioró y por qué, y cómo después de su traslado volvió todo a la normalidad”.

“También ha resultado de singular interés lo relatado por el periodista Daniel Enz, quien ratificó su paciente investigación periodística que permitió de algún modo el develamiento de los hechos, la animación a las víctimas a formalizar la denuncia y acompañar la motorización oficiosa de la causa”.

“Párrafo aparte merece asimismo la convincente y muy decisiva declaración de la todavía hoy carmelita Laura Lestrade quien hasta hubo de disculparse con una de las víctimas por los tratos proferidos intramuros por designios de la Priora Toledo dando cuenta de que su intervención subordinada respondía al dominio que sobre ella ejercitaba la imputada siendo usada como un instrumento, lo que no hace sino confirmar todo lo dicho por ambas víctimas”.

“Cobra especial interés también el testimonio del psicólogo Lucas Rodríguez, quien ratificó y amplió su informe escrito, dando cuenta del grave estado psicológico en que encontró a Albarenque al salir del encierro; pudiendo por último rescatarse también en el plano testimonial los dichos de la actual Priora y la entonces sub priora prestados en la audiencia llevada a cabo en Nogoyá en tanto no hicieron sino dejar en evidencia en términos generales cuál era el temperamento de la acusada y como en sintonía llevaba adelante su Priorato, la diferencia de trato  entre la misma y las denunciantes respecto al resto de las integrantes de la comunidad, las tensiones existentes entre ellas, y de las importantísimas modificaciones habidas en las prácticas del convento una vez que la acusada fue trasladada del mismo y cesó su mandato, fundamentalmente en lo que hacía a la utilización de los elementos de rigor antes señalados que fueron dejados sin efecto, las modalidades que aquella imponía respecto a las sanciones y los castigos que también dejaron de aplicarse, siendo allí mencionadas como dirimentes la intervención del Obispo Puiggari y una Priora del Chaco de otro Carmelo con el que tenían vínculo que así lo aconsejaron.  Por último y como un modo de ubicar perfectamente las cuestiones, cada una en su ámbito y también clarificar los alcances de sus intervenciones, dando luz sobre conceptos religiosos y los alcances de muchos de sus términos, como igualmente de los límites de las normas vigentes y su coexistencia y compatibilidad con el avance de la civilización y los derechos humanos desde el plano católico, resultó de especial interés el testimonio del Presbítero (Mauricio) Landra, quien dejó perfectamente deslindado cuáles eran las normas vigentes al momento de los hechos, cuáles estaban en desuso, y en definitiva la absoluta prohibición de aplicación de castigos corporales como sanción o pena, y si en algún caso podía interpretarse como penitencia y ofrenda, debía contar siempre con la anuencia voluntaria y libre de quien se la inflingía, lo que en el sub-lite ha quedado debidamente acreditado nunca existió por parte de las víctimas”.  

“En otro plano, debe asimismo destacarse el valor convictivo generado a través de la visita e inspección ocular producida a instancias de la defensa en el mismo Monasterio, en donde pudieron apreciarse sus características, sus calidades constructivas, sus dimensiones, su interior, el complejo sistema de ingreso y egreso, como asimismo el rígido sistema aún hoy de comunicación con el mundo exterior, la existencia de innumerables puertas con sus correspondientes llaves, también muros perimetrales de singular altura y porte, con terminaciones de alambrados de púas en su parte superior, con varios hilos, con agregados en algunos casos de vidrio molido e inclusive corriente eléctrica, que aunque en muchos casos cumplieran una función de seguridad, indudablemente lo tornaban por esas vías prácticamente inexpugnable para las Carmelitas en caso de querer traspasarlos, a todo lo cual deben adicionarse la verificación de alarmas perimetrales y existencia de cámaras de vigilancia, algunas retiradas al día de la fecha, como por ejemplo acontece con la que aparece en las fotos del allanamiento (contemporánea a los hechos) en la habitación del locutorio (lugar de encuentro y comunicación entre las enclaustradas y sus familias), a lo que se aduna el control que existía por la presencia siempre de alguna enviada o comisionada por la imputada que presenciaba esos exiguos momentos de contacto, como también extramuros en los casos de salidas por cuestiones de salud o médicas”.

Y agrega el Tribunal: “Debiendo quedar también claro que más allá de las alegaciones respecto a la supuesta facilidad con la que podían hacerse de las llaves del predio, lo que a la luz de todo lo dicho se relativiza completamente, no puede dejar de señalarse que normativamente estaba impuesto que las mismas estaban a cargo de la Priora y de "las Terceras" y que nadie podía tomarlas por su cuenta sino que debía solicitarlas a las prenombradas y con motivos fundados; todo lo cual no puede sino dar una idea cierta de las dificultades físicas materiales, objetivas, ciertas y tangibles que podían existir para cualquier persona en general y para las Carmelitas en particular, para en ese contexto poder retirarse o evadir todas esas barreras y controles, apreciables a simple vista aún hoy a casi tres años de los hechos y a pesar de las modificaciones de funcionamiento ya apuntadas”.

“La ilustración de todo lo hasta aquí expuesto se complementa además con la inspección ocular y video filmación de dicha diligencia, y las constancias íntegras del allanamiento oportunamente practicado, con profusa cantidad de tomas fotográficas y secuestro de los elementos de rigor con los que se llevaban adelante esos flagelos, a saber, disciplinas (látigos encerados), cilicios (coronas de alambre con púas que se colocaban en piernas) y mordazas (tabiques de madera y piola) que se colocaban en la boca, los cuales fueron reconocidos en juicio y se corresponden efectivamente con los descriptos en las denuncias motivantes, dándoles una vez más, fuerte rigor convictivo”.

Infierno en la tierra

“Ha quedado acreditado entonces que en procura de esos fines, esto es de retener ilegítimamente contra sus voluntades a las víctimas de autos, la imputada acudió a medios comisivos violentos y amenazantes (prácticamente utilizándolas a ellas mismas como instrumentos de sus propias auto agresiones) mediante la imposición de las sanciones aludidas, y por ese conducto operó decisivamente sobre la libre formación de sus voluntades, influyéndolas a través de esa coacción psíquica, interviniendo sobre ese consentimiento que de este modo jamás podría ser ya libre y determinado por cada víctima sino por la propia imputada, que decididamente al impedir esa formación previa y libre de la voluntad de las denunciantes no hizo sino robustecer a través de este cerco psíquico el cerco físico ya existente y descripto, que por sí solo resultaba ya difícilmente superable para las víctimas de autos y en consecuencia configurativo del elemento objetivo requerido por la figura, contexto en el que a su modo y con sus improntas personales cada víctima resistió como pudo, llegando en uno de los casos hasta intentarse maniobras de autoeliminación, y en el otro de jugar a suerte y verdad el albur de un cinematográfico escape como dio en calificar Peña su huida, la cual según dijo era la única salida frente a lo que vivía dentro del Carmelo a manos de Toledo, que con suma elocuencia describió como un “infierno en la tierra", sabiendo perfectamente que en caso de fracasar, ello le acarrearía un seguro recrudecimiento de las penas y castigos que ya venía sufriendo, no obstante lo cual adoptó esa actitud en procura libertaria y jugó su suerte a ese anhelado escape finalmente concretado, que hasta incluso requirió y contó con la ayuda de un tercero, parquero del lugar, todo lo cual nos da idea acabada del contexto en el que esa decisión fue adoptada, y lo desesperado y complejo de su ejecución”.

“Teniendo en cuenta los alcances del bien jurídico tutelado, es indiscutido doctrinariamente que lo que se protege es la libertad corporal de movimiento, de desplazamiento, y la acción penada consiste en privar justamente de modo ilegítimo a otro de esa libertad de tránsito físico, lo que puede ser entendido tanto en sentido positivo como negativo, vale decir privar a la persona de su posibilidad de trasladarse de un lugar a otro como de obligarla a permanecer en un lugar determinado como efectivamente ha acontecido en las presentes, no pudiendo bajo ningún punto de vista, teniendo en cuenta lo hasta aquí reseñado y restantes razones que se harán conocer al momento de la sentencia, que pueda considerarse que en el contexto prealudido, la situación efectivamente vivida por ambas víctimas haya consistido en tener que tolerar meras y simples molestias a sus libertades ambulatorias o estar sujetas a barreras físicas fácilmente franqueables”.

“El plexo probatorio en sentido contrario es abrumador y mal podría hacerse pesar sobre cualquiera de ellas la carga del mayor o menor arrojo que pudiesen haber desplegado para vencer esas resistencias para descartar entonces la configuración típica. Es improponible”.

“Han existido como ha quedado ya adelantado y probado, un sinnúmero de conductas de parte de la imputada que por cierto han ido mucho más allá de la simple negativa a interceder y actuar ante el pedido de las víctimas de abandonar el convento. La autora se ha conducido por cierto de modo ilegítimo y con plena conciencia de ello, pudiendo en ese sentido recrearse aquí toda la serie de castigos físicos impuestos, las amenazas reiteradas y concretadas en un crescendo ampliamente verificado e indiscutible, constitutivas todas ellas, de maniobras en definitiva coactivas que aparecen como claro medio para el logro del objetivo restrictivo de la libertad que se ha enrostrado en las presentes a la acusada, que en estos supuestos y a diferencia de los impedimentos físicos pre expuestos, y aun cuando se interpretase que éstos no pudiesen resultar suficientes –lo que por cierto descartamos-, la coacción ejerce una influencia impeditiva a modo de barrera psíquica que condiciona la libertad de decisión del sujeto para trasladarse, lo que palmariamente puede verse plasmado en estos actuados, no dejando duda alguna en orden a la configuración de los requerimientos objetivos del delito en cuestión”.

“En efecto, en esta dirección podemos profundizar aún más el análisis, y señalar que la protección de la norma se extiende además a evitar la vulneración no solo ya de la ejecución exterior y meramente motora de esa libertad de desplazamiento o movimiento, sino también a cautelar que la propia formación de esa voluntad por parte de la eventual víctima sea efectivamente libre y no se encuentre influida o deformada por el influjo psíquico del autor, es decir, el derecho de la misma a no sufrir interferencias o influencias que le impidan conformarla libremente, y ello es algo que a todas luces se configura en el presente caso, en el que además la autora, teniendo en cuenta su rol y su poder indiscutible sobre las denunciantes en el contexto en el que se desarrollaron los hechos, a través de sus acciones, amenazas, coacciones y violencias, influyó de modo determinante en esa formación psíquica previa, condicionándola de modo tal, que jamás podríamos razonablemente considerar estar ante un consentimiento de calidad suficiente por parte de las víctimas como para descartar la tipicidad como pretende la defensa, menos aun cuando en ese especial contexto, la autora tiene especiales deberes derivados del rol que cumplía y ha sido la directa responsable de aquellos influjos, como ha ocurrido en las presentes”.

“Teniendo en cuenta lo dicho respecto al bien jurídico tutelado, y a los alcances de su protección respecto al posibilidad potencial de poder determinarse en tal sentido, es evidente que esa cobertura no puede quedar limitada al aspecto meramente físico o material que describimos supra, en tanto debe necesariamente protegerse también esa voluntad previa, que debe ser "libre" en su formación, y en la potencial posibilidad de autodeterminación de la movilización, ingreso y egreso corporal y/o físico de la persona de lugares o espacios, tal como lo describiéramos en principio, y cualquier presión, coacción, engaño, amenaza y/o influjo psíquico por parte de terceros de las calidades y características de las aquí verificadas, constituye un desafío concreto, ya que en tal caso esa posibilidad de libre formación voluntaria resulta directamente afectada y como inevitable consecuencia significa una deformación y atentado contra la misma que en definitiva se traduce en una suerte de barrera virtual psíquica para la víctima, frente a lo cual resulta innegable concluir de que en tales supuestos nos encontremos ante claras vulneraciones al bien jurídico tutelado y ello sin dudas permite encuadrar la conducta investigada y probada dentro del tipo penal que venimos tratando”.

“En consecuencia, la defensa ejercitada en dirección a intentar convencer al Tribunal en que no se salía del convento porque no se quería, y que si se hubiese realizado un mínimo esfuerzo ello hubiera sido posible y con lo cual se pretende descartar su tipicidad queda sin sustento, resultando impropio que en el contexto pre aludido y acreditado, se pretenda colocar en cabeza de estas especiales víctimas, la responsabilidad de no adoptar actitudes o acciones en procura de hacer cesar el estado de retención ilegítima que sufrían, lo que en sus mentes, desde sus propias miradas, y las condiciones en que se encontraban no podían sino ser vistas como heroicas o de un arrojo extremo a tenor de la situación que padecían.  Ninguna norma puede amparar semejante exigencia, y menos aún pretenderse con ello excluir el tipo, en tanto importaría la consagración de una impunidad inaceptable”.

“En lo que respecta a la ilegitimidad de la conducta ninguna duda tampoco puede caber, menos aún respecto a la presencia del dolo exigido por la figura, a la que le basta el dolo eventual, resultando indiscutible, más allá de las defensas dirigidas a la posible confusión con la normativa religiosa y sus alcances -inexistente-, que está probado que la imputada conoció los pedidos de salida efectuados de modo reiterado por ambas víctimas y aun cuando en principio pudiera argumentarse –dado su rol- la existencia de algún deber de contención en cabeza de la imputada en orden al llamado a la reflexión frente a estas solicitudes por las reglas internas, frente a la insistencia y reiteración de los pedidos como también sus alcances, jamás podría sostenerse razonablemente frente a ello que no pudiera haberse representado el resultado de las conductas que llevaba a cabo frente a esas solicitudes, no obstante lo cual  actuó decididamente en contrario tal como ha quedado detallado precedentemente y se describe en las imputaciones que se le dirigieran, consumándose así la acción delictiva endilgada”.

“Asimismo cuadra aquí reiterar, frente al pretenso error de prohibición que también alega la defensa, que tampoco ello acontece o se demuestra en las presentes, por el contrario, ha quedado claro que todas las integrantes de la comunidad, incluida la imputada, conocían perfectamente cuáles eran las reglas, cuáles eran las normas vigentes y cuáles no o se encontraban en desuso y por lo tanto no eran aplicables”.

“Así lo señaló frente a preguntas concretas en su declaración en el plenario Toledo sabía muy bien qué era lo correcto y habilitado, y qué era lo que estaba prohibido o no vigente; más todavía, negó expresamente haber actuado del modo imputado, con lo que despeja toda duda en orden a la posible existencia de un error de prohibición o comprensión como enarboló su Defensa, el cual debe agregarse era por otra parte en cualquier caso vencible fácilmente, existiendo como pudo luego advertirse hasta inclusive por la declaración de la Priora sucesora, etc., y los consejos dados por el Obispo Puiggari, la posibilidad cierta, sencilla y al mínimo alcance de la imputada de superarlo en caso de haber estado presente o existir dudas al respecto, algo que debe reiterarse, la propia imputada negó al ejercitar su derecho material de defensa, resultando finalmente sobre el particular contundente el testimonio del Presbítero Landra en el sentido de dejar en claro la imposibilidad de la imposición de castigos corporales, o que se pudiera por razones burocráticas y/o meramente formales desatender los insistentes pedidos de las víctimas de salir del monasterio tal como aconteció en las presentes.  Ningún error en tal sentido puede ser invocado en el marco del contexto probatorio desandado y de los propios dichos de la incursa, que dejan la solución en definitiva vinculada a una cuestión meramente probatoria, es decir de acreditación en definitiva de la efectiva ocurrencia o no de los sucesos investigados, y en tal sentido en relación a su situación y su resultado, dicho contexto probatorio le resulta francamente desfavorable”.

“Todo este plexo desmadra de modo definitivo las estrategias de la esforzada defensa técnica de la incursa, ejercitada con agudeza por los doctores Cullen y Vartorelli, no quedando duda alguna a esta altura en orden a la efectiva ocurrencia y materialidad de los hechos investigados, como de la autoría atribuida a su pupila; y habiendo sido asimismo completamente desvirtuados por las razones pre expuestas cada uno de los restantes planteos que en subsidio al anterior también formularon, esto es, una atipicidad y error de prohibición inexistentes, y hasta una tardía cuestión competencial no verificada, corresponderá en consecuencia en este acto confirmar la conclusión incriminante, la cual ya se adelantara al comenzar el desarrollo del presente veredicto”.

“Llegado este punto, y sin perjuicio de la mayor profundidad con la que serán abordadas las cuestiones precedentemente tratadas al momento de dar a conocer el texto completo de los fundamentos del acto sentencial, puede concluirse que de acuerdo al cúmulo probatorio reunido, aparecen suficientemente acreditados los extremos sustanciales de la imputación que se le dirigiera a la acusada Toledo, todo lo cual lleva al Tribunal a compartir la calificación legal escogida por la acusación pública, representada lúcidamente en el plenario por los doctores Taleb y Molina, que resulta constitutiva del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA -dos hechos- por la utilización de violencia y amenazas, y con una duración mayor a un mes, en concurso real, en calidad de autora, conforme deslindan los arts.45, 55, y 142 inc. 1° y 5° del Código Penal”.

“Tratándose de una persona capaz, no habiéndose observado la existencia de eximentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos acreditados, la pluralidad de víctimas, la extensión del daño y duración del hecho acreditado, su concursamiento material, la afectación del bien jurídico tutelado, la condición de la autora, la inexistencia de informes computables adversos, su especial historia de vida y su indiscutible entrega a la vida monacal, su edad y estado de salud, la escala punitiva en juego de acuerdo al encuadre seleccionado, los pedidos efectuados por las partes y demás circunstancias indispensables para la mensuración de las consecuencias sancionatorias, y de las restantes consideraciones que in extenso se desarrollarán al momento de la sentencia, el Tribunal concluye en que resultará ajustado sancionar a la imputada Toledo como autora material y responsable de los hechos precedentemente deslindados con una pena que jamás podría resultar de cumplimiento condicional, no obstante advertir que por las razones expuestas precedentemente y por su especial condición,  habiendo desarrollado prácticamente toda su vida dentro de regímenes de enclaustramiento en condiciones también de especial rigurosidad, teniendo en cuenta su edad, su especial estado de salud, y la necesidad de enmarcar su culpabilidad en las circunstancias propias de este especial sub-caso, corresponderá que su monto sea fijado en una suma menor a la solicitada por el MPF quedando en definitiva determinado como ajustado aplicar una sanción en el caso en concreto de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 9, 40, 41, 45, 55, 142, inc 1° y 5° del C.P.)”.

No habiéndose solicitado por el MPF ninguna medida cautelar ni restrictiva de la libertad ambulatoria de la imputada, nada corresponderá disponer en tal sentido a este Tribunal, sin perjuicio que, como un modo natural de sujeción a la causa, Luisa Toledo conserve la obligación procesal hasta que la presente adquiera firmeza, de comunicar fehacientemente de modo previo a este Tribunal cualquier cambio de domicilio que en lo sucesivo efectuare, bajo apercibimientos del ley en caso de incumplimiento”.

“Las costas causídicas deben ser impuestas íntegramente a cargo de la condenada -artículos 584, 585 y cc del CPPER; no regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en virtud de no haber sido ello expresamente solicitado”.

“En lo que respecta a los efectos secuestrados (disciplinas, cilicios y mordazas) se procederá al oportuno decomiso de los mismos, con excepción de los tres libros de actas y documental suelta en los mismos contenidas, respecto a los cuales se obtendrán copias certificadas de las partes pertinentes utilizadas y previa certificación se agregarán al legajo procediéndose al reintegro al Convento Carmelo de Nogoyá, y existiendo conformidad del MPF para que ello acontezca al momento del dictado de la sentencia, corresponderá entonces a pedido de la Defensa Técnica y por las necesidades invocadas para el manejo administrativo del Convento se proceda en dicha oportunidad a dicho reintegro; oportunamente los ejemplares de las Constituciones y Ceremonial también serán reintegrados al Convento del Carmelo, mientras que las cartas y misivas personales de la señora Albarenque le serán devueltos a la misma previa obtención de copias para resguardo en el Legajo del mismo modo que en el caso anterior, arts.576, 577 y cc. del CPPER”.

“Procédase a los fines de desocupar y reintegrar el pendrive aportado por el MPF que contiene las videofilmaciones y transcripciones de las entrevistas obtenidas en sede de la Procuración General de la Provincia por parte de ambas víctimas en los orígenes de la IPP, obtener copia y resguardo en similar formato digital en soporte DVD, el cual se agregará al legajo, con intervención de la Directora de OGA e Informático de esta Jurisdicción, y fecho, procédase en tal sentido a los fines de la devolución dispuesta”.

“Corresponderá asimismo tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por la Defensa Técnica en el marco de la Ley 48 y por los fundamentos expuestos en la audiencia de debate al promediar sus alegatos de cierre de ocurrir por vía del remedio extraordinario a la CSJN”.

Conclusiones

“Con lo que el Tribunal de Juicio y Apelaciones de esta ciudad de Gualeguay, habiendo arribado de modo unánime a las conclusiones precedentes luego de la deliberación producida, procede acto seguido a adelantar el veredicto haciendo conocer la parte dispositiva de la sentencia, que en lo pertinente resuelve:

1)- Declarar a Luisa Ester Toledo, de las demás condiciones  filiatorias obrantes en el legajo, autora penalmente responsable de la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad doblemente calificada por el uso de violencia y amenazas y por su duración superior a un mes (dos hechos en concurso real) -arts.45, 55 y 142 inc.1° y 5° del Código Penal), que aconteciera en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptos en la imputación y en perjuicio de las víctimas S.A. y R.P., y en consecuencia condenarla a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 9, 40, 41, 45, 55, 142, inc 1° y 5° del C.P.), debiendo cumplir la condena en la Unidad Penal nro.6 de la ciudad de Paraná una vez que la presente adquiera ejecutoriedad, y sea puesta –previo cómputo- a disposición de S.S. la Sra. Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Paraná.

2)- Imponer las costas causídicas a cargo de la condenada -artículos 584, 585 y cc. del C.P.P.E.R., sin regular honorarios profesionales de los letrados intervinientes en virtud a no haber sido ello expresamente solicitado.

3)- Proceder respecto a los efectos incautados y demás como se ordena y explicita supra en los considerandos precedentes.

4)- Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por la Defensa Técnica en el marco de la Ley 48 de ocurrir por vía del remedio extraordinario a la CSJN.

5)- Diferir conforme art.454 del CPPER la exposición de los fundamentos íntegros de la sentencia para el día 29 de julio de 2019 en esta misma sala a las 8:45 horas en que serán dados a conocer con dichos alcances, lo que servirá de notificación para las partes interesadas, que no tendrán obligación de concurrir”.

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